Denuncia por presunta infracción a la ley 3.550 de Ética Pública por parte del Dr. Gabriel Savini
20/05/2010 La denuncia realizada por la Defensora del Pueblo, Dra. Ana Piccinini, fue presentada a su superior inmediato que es el Gobernador de la Provincia Dr. Miguel Saiz, cuyo texto completo se adjunta.
Señor Gobernador
De la provincia de Río Negro
Dr. Miguel Angel Saiz
Su Despacho

Ana Ida PICCININI, Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio a los efectos de la presente en calle 25 de Mayo Nº 565 planta baja de la Ciudad de Viedma, me dirijo ante Ud. y respetuosamente digo:
I. CARÁCTER INVOCADO:
Acredito la calidad invocada con la copia certificada de la Resolución de fecha 5 del mes de Septiembre del año 2006, oportunidad en la que fui electa Defensora del Pueblo, conforme lo dispuesto por el Articulo 168 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, encontrándose vigente mi mandato.
        II. LEGITIMIDAD - OBJETO:
Vengo por la presente a instar la correspondiente prevención sumaria, a los efectos de que esa autoridad superior evalúe la presunta infracción a la ley 3550 de Etica e Idoneidad en la Función Pública por parte del Sr. Gabriel Savini, dado que el mismo estaría incurriendo en las incompatibilidades previstas en la ley K 4002 (Ley de Ministerios) y en la propia ley Nº 3550.
Todo a partir de los hechos que describo a continuación, de los cuales surge que, en función de lo que describe  el art. 23, puntos 3 y 9 de la ley K 4002 (Ley de Ministerios) que establecen la competencia de la Secretaría de Control de Gestión de Empresas Públicas y Relaciones Interprovinciales, el Dr. Gabriel Savini estaría incurso en el típico establecido en el art. 25 tercer párrafo de la ley K 4002, y en el art. 19, incs. b),  f) y h) de la ley 3550. referidos todos ellos a las incompatibilidades en el ejercicio de la Función Pública. Ello sin perjuicio de la aplicación de otros preceptos legales que pudieran corresponder.
Lo expuesto lo realizo invocando las facultades constitucionales que le otorgan al Defensor del Pueblo los arts. 167, 168 y 169 de la Constitución de la Provincia de Río Negro. En idéntico sentido, invoco las facultades legales que me acuerda la ley provincial Nº 2.756, en especial las contempladas en el Capítulo III “Funciones, competencia y atribuciones” del Defensor del Pueblo.
III. HECHOS:
En el marco de los Exptes. Nº 1299/09 “DPRN”, caratulado: “S/ Investigación de prórroga de concesiones hirdrocarburíferas” y Nº 1773/09 “DPRN” caratulado: “S/ Maniobras en pozos hidrocarburíferos”, advertimos las irregularidades que en este acto venimos a poner en su conocimiento, a los fines de que Usted, como superior jerárquico y responsable directo del Sr. Secretario de Estado denunciado, proceda a sustanciar la Prevención Sumaria del Capítulo V, arts. 24 y concs. de la ley Nº 3550.
El Dr. Gabriel Savini es el Secretario de Estado de Control de Gestión de Empresas Públicas y Relaciones Interprovinciales del Gobierno a su cargo. Dicha Secretaría de Estado fue creada por ley K 4002 a través del artículo 8, inc a), especificándose claramente en la segunda parte de la norma citada que el titular de esta Secretaría de Estado, que depende directamente del Sr. Gobernador, integra el Gabinete Provincial con funciones similares, dice textualmente la norma, a las enunciadas en el artículo 4, inc a) y punto 4 de la misma.   
Según este último artículo, el Secretario de Estado  intervendrá en los asuntos previstos en los arts. 143, inc 2º y 181, inc 6º de la Constitución Provincial. Esto es, su equiparación al cargo de Ministro, dado que su firma es requisito legalmente establecido para la validéz de los Decretos de Necesidad y Urgencia (Acuerdo de Ministros).
Desde el punto de vista normativo la cuestión está por demás clara. Este Secretario de Estado es el único directamente vinculado al Sr. Gobernador, del cual depende en forma directa, a partir de la modificación de la ley de Ministerios dispuesta por Ley 4058, que elevó a Ministerio la anterior Secretaría de Estado de Turismo. El actual y único Secretario de Estado que depende directamente del Gobernador, el Dr. Gabriel Savini, integra el Gabinete Provincial, firma y refrenda las iniciativas parlamentarias del Gobernador que requieren Acuerdo General de Ministros.
Desde el punto de vista práctico, es de público y notorio que el Dr. Gabriel Savini asiste a las reuniones de Gabinete, tal cual se lo impone la ley.
Paralelamente a ello, el Dr. Gabriel Savini es el Presidente del Directorio de la Empresa de Desarrollo Hidrocarburífero Provincial Sociedad Anónima (EDHIPSA).
Esta sociedad está regulada por el artículo 308 y sigs. de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550, Capítulo VI “De las sociedades anónimas con Participación Estatal Mayoritaria”. Como Usted lo sabe muy bien, la misma fue constituida con un porcentaje estatal del noventa y nueve por ciento (99 %). El uno por ciento (1 %) restante corresponde al  Instituto Autárquico Provincial del Seguro (IAPS), según publicación en el Bol. Of. Nº 3295 de fecha 18-09-95, pg. 1.
El cargo que detenta el Dr. Gabriel Savini tiene su competencia determinada por el artículo 23 de la ley K Nº 4002 (Ley de Ministerios), bajo el Título 8 “De las Secretarías”, según el cual compete a la Secretaría de Control de Gestión de Empresas Públicas y Relaciones Interprovinciales, entre otras atribuciones la de: “inc. 3: Supervisar la gestión y administración de las sociedades del Estado y/o anónimas en las que la Provincia tenga participación accionaria”, “inc. 5: Conducir la Sindicatura de empresas públicas”, “inc. 9: Regular la participación accionaria o de capital de las empresas donde el Estado Provincial sea socio o titular de dichas acciones o paquete accionario”.  
A mi entender, la incompatibilidad, derivada de la calidad de controlante y controlado reunidas en la persona del Dr. Gabriel Savini, es flagrante. El es el Presidente de una empresa, sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, que ejerce actividad comercial en el rubro de hidrocarburos y a su vez es el titular del Organo de Control de las empresas públicas entre las que se encuentra la mencionada EDHIPSA. Pero con un agravante que complica aun más la gestión del funcionario cuestionado, estas empresas como EDHIPSA no están sometidas a los controles de los Organos de Control Interno de la Administración Pública. Su gestión, es supervisada y controlada por la Secretaría de Estado de la cual el propio Savini es el titular. El Tribunal de Cuentas sólo se limita a auditar los balances anualmente, el hecho consumado, por lo que no interviene en el trámite de las gestiones de la empresa. Aquí, en este caso  se desnaturaliza la esencia de la Secretaría de Estado de Control de Empresas Públicas, que fue concebida por el Legislador para controlar el desenvolvimiento de estas empresas, entre ellas EDHIPSA, que se manejan por medio de balances y no de partidas, y están exentas, reitero, de la vigilancia de los órganos de control.
Incurre Savini en las incompatibilidades que la propia ley de Ministerios Nº 4002 establece en el Título 10 “Incompatibilidades”, específicamente en el artículo 25, según el cual:
“Art. 25. Incompatibilidad Laboral: Los cargos de Ministro son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra actividad rentada o no, u otro cargo nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, con excepción de cargos en la docencia que no exijan dedicación exclusiva. … Tampoco podrán aceptar designaciones de ningún tipo en litigios judiciales, contencioso administrativos o sometidos a tribunales arbitrales. Igualmente no podrán ser presidente o miembro de directorio o consejos administradores, representantes, agentes, apoderados, gestores, asesores o consejeros, patrocinantes o empleados de empresas privadas que exploten servicios públicos o gocen de subvenciones u otres ventajas análogas de la Nación, Provincia, Municipalidades o de otras reparticiones públicas descentralizadas. Tampoco podrán ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. También rigen para los mismos las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en otras leyes nacionales.”
Es oportuno destacar, a riesgo de sobreabundar, que el rango de Ministro de este Secretario de Estado no es una interpretación que surja de la imaginación de esta Defensora del Pueblo, sino que las atribuciones ministeriales fueron dadas por ley, sancionada por la Legislatura provincial,  a instancia de la Iniciativa Parlamentaria del Sr. Gobernador, por lo que si este Secretario de Estado depende directamente de Usted, si este Secretario de Estado integra el Gabinete y para que el Acuerdo de Ministros sea válido requiere de su firma,  como contrapartida tiene los deberes y obligaciones de un Ministro en el sentido de respetar cabalmente todas las incompatibilidades que la ley le impone al resto de sus pares, integrantes como él del Gabinete Provincial.
Es flagrante también a mi entender la violación del art. 19, incs. b), f) y h) de la ley Nº 3550 de Etica e Idoneidad en la Función Pública, según los cuales:
“III.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Art. 19. Incompatibilidades. Enunciación: Sin perjuicio de los establecido en el régimen específico de cada función, es incompatible con el ejercicio de la función pública: … b) Ser miembro del Directorio o Comisiones directivas, acreditarse como representante, gerente, apoderado, asesor técnico o legal, patrocinante o empleado de empresa privada que sea beneficiaria de concesiones o cualquier otra forma de adjudicaciones otorgadas por el Estado Provincial o Municipal, y que tengan por esa razón vinculación permanente o accidental con los poderes públicos… f) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando servicios. h) Recibir cualquier tipo de ventaja con motivo u ocasión de sus funciones, así como aprovechar la función para obtener beneficios de cualquier tipo que no se encuentren previstos en la legislación específica.”.  
Me quiero detener en el inc f) del artículo 19 de la ley 3550:
“f) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando servicios”.
 El inciso habla de beneficios u obligaciones. Independientemente de las sospechas que como titular del Organo de Control tengo derecho a sentir, respecto de la gestión del Dr. Savini en su doble condición de controlante y controlado, en cuanto a beneficios que podría haber obtenido durante estos años por su doble gestión, eso será producto de la investigación que esta Defensoría del Pueblo está llevando adelante para despejar cualquier duda al respecto. Lo que supongo también instará Usted a que realice, el fiscal de Investigaciones Administrativas, al que deberá correr traslado de las presentes actuaciones dentro de las 24 hs, o en su caso la investigación que realizará la Justicia si estos actuados llegan a la Jurisdicción.
Lo que está demostrado y no es una sospecha, son las obligaciones asumidas por el Secretario de Estado dentro del Directorio de la Empresa EDHIPSA. Obligaciones que surgen claramente del Estatuto de la Sociedad Anónima, no solo en su calidad de Director sino más aun en su calidad de Presidente, arts. 19, 26 y concs. del Estatuto de EDHIPSA (publicado en el Boletín Oficial Nº 3286 de fecha 17-08-95).
Las actividades comerciales de esta empresa son importantes, dado que cuenta con áreas de exploración y explotación concesionadas, generalmente en sociedad con otras empresas o conformando UTEs. En las áreas que tiene concesionadas, y en las que figura como única empresa, por ejemplo “Puesto Zúñiga”, “Angostura Norte”, “Cerro Manrique” y “Bajo Hondo”, a la fecha EDHIPSA no tiene trabajos iniciados sobre dichas áreas.
Por otra parte, la considero privilegiada con respecto al resto de las empresas que operan en el mercado hidrocarburífero, por la “información estratégica” que sin duda manejan los miembros de su Directorio. De hecho la vicepresidenta de la empresa, Dra. Tamara Pérez Balda, es la Jefa del área de Hidrocarburos de la Provincia, órgano de aplicación de toda la legislación hidrocarburífera supranacional, nacional y provincial. Es la funcionaria que dictamina sobre la factibilidad o no de todas las operaciones que tienen que ver con la exploración, extracción y explotación del recurso. Aquí sin duda, además del plexo normativo violentado, se estaría violando la propia Constitución Nacional, en su artículo 16 que establece la igualdad ante la ley. Principio que la propia ley de Ministerios Nº 4002 consagra en la última parte del artículo 25 previendo la situación descripta.
Que a modo de ejemplo, por Decreto Provincial Nº 1396/07, se asigna a la empresa EDHIPSA el Area de exploración “Puesto Morales Este”, con el objeto de realizar trabajos de exploración y eventual explotación de hidrocarburos. La  Subsecretaría de Hidrocarburos será la encargada de controlar y fiscalizar los trabajos, según expresa el Decreto. Y el mismo le concede todas las facultades de supervisión, la determinación de las condiciones del contrato, el que quedaría sujeto a la conformidad de la Subsecretaría, para el caso de que la empresa estatal tercerice los trabajos. Queda claro que se superpone la tarea de control y la calidad de autoridad en la empresa controlada.
También puede mencionarse que el Director Suplente y Gerente de Proyectos de EDHIPSA, el Sr. Oscar Idoeta, es a su vez el segundo en el orden jerárquico de la Secretaría de Estado de Control de Empresas Públicas. Y por si la ética después de todo lo relatado no estuviera vulnerada, debemos denunciar que Idoeta es en el desarrollo de su actividad privada dueño de Estaciones de Servicio en la ciudad de Cipolletti. De estos dos últimos funcionarios me ocuparé en futuras presentaciones.
Por otra parte, además de las incompatibilidades que he puesto en conocimiento del Sr. Gobernador, la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 que crea y regula las Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria en sus arts. 308 y sigs., establece las incompatibilidades para ser Director, remitiéndonos a las legisladas en el art. 264 de la misma ley. El cual establece que: “No pueden ser Directores ni Gerentes: 1.- Quienes no pueden ejercer el comercio.”.
Esta es otra incompatibilidad que alcanza al Dr. Gabriel Savini ya que por vía de lo establecido en el art. 25 de la ley K Nº 4002 ya reseñada, los cargos de Ministro son incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad, rentada o no, con excepción de cargos en la docencia que no exijan dedicación exclusiva.
En el mismo sentido se manifiesta la ley Nº 3550 en su artículo 22, cuando establece que las normas sobre incompatibilidades allí detalladas se aplicarán sin perjuicio de lo que dispusieran otras leyes provinciales, las que mantendrán su vigencia en tanto no se opongan a ella.
El Dr. Gabriel Savini no puede realizar actividad alguna, rentada o no rentada, por fuera del ámbito de sus funciones, tal cual lo establece la ley. Ergo no puede ejercer el comercio. Ley 19550 excluye la posibilidad de ser Directores a quienes no pueden ejercer el comercio.
IV.     PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito:
1.- Se tenga por presentado el pedido de investigación, por la presunta infracción a la Ley de Etica e Idoneidad en la Función Pública, ley nº 3550, por parte del dr. Gabriel Savini.
2.- Se tenga por acreditada la legitimidad y calidad invocada, y por constituido el domicilio en el Organismo que conduzco.
3.- En consecuencia y conforme lo establece el art. 24 de la ley 3550, proceda Usted como superior jerárquico a incoar el sumario, con notificación dentro de las 24 hs. a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
4.- Si de la “prevención sumaria”, surgiera presunción de la comisión de algún delito, disponga poner el caso con todos los antecedentes reunidos, en conocimiento de la autoridad judicial competente, art. 27 de la ley 3550, “Presunción de Delito”.
 
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